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· 13 min de lectura
gavel Jurisprudencia

Firma electrónica en los tribunales: qué dicen los fallos

Entre 2020 y 2026 la justicia argentina construyó una línea jurisprudencial notablemente coherente sobre los documentos firmados electrónicamente.

Los titulares dijeron cosas distintas —“rechazan la firma electrónica”, “la firma electrónica sí vale”— pero los fallos, leídos completos, repiten una única regla: la firma electrónica puede valer, pero las presunciones de autoría e integridad son territorio exclusivo de la firma digital.

Este artículo recorre los cinco fallos que hay que conocer, la doctrina que los explica, y lo que significan si su empresa firma contratos que algún día pueden llegar a un juzgado.

El marco en sesenta segundos

La Ley 25.506 distingue dos instrumentos. La firma digital (Art. 2) exige un procedimiento criptográfico con información bajo el absoluto control del firmante y un certificado de certificador licenciado (Art. 9 inc. c); a cambio, la ley le regala las dos presunciones más valiosas del derecho probatorio electrónico: autoría (Art. 7) e integridad (Art. 8). La firma electrónica (Art. 5) es todo lo demás, y el propio artículo fija su límite: “En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.

El Código Civil y Comercial remacha la diferencia en su artículo 288: en los instrumentos electrónicos, el requisito de la firma “queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. Digital — no electrónica. Sobre esa palabra gira toda la jurisprudencia que sigue. (El análisis normativo completo está en nuestro artículo comparativo y en el dedicado a la carga de la prueba.)

2020: los fallos “Wenance” marcan la cancha

Los dos leading cases llegaron con días de diferencia, en febrero de 2020, y de la mano de una fintech de préstamos. En “Wenance S.A. c/ Gamboa, Sonia Alejandra s/ ejecutivo” (Juzgado Nacional en lo Comercial N° 23, 14/02/2020), la empresa intentó preparar la vía ejecutiva de un mutuo firmado electrónicamente. El juzgado lo rechazó y recondujo el reclamo al proceso ordinario: el artículo 288 del CCyCN equipara a la firma ológrafa solo a la firma digital, y verificar la autoría de una firma electrónica —que no goza de presunción alguna— excede el marco cognitivo acotado del juicio ejecutivo. “La categoría de los títulos ejecutivos siempre tiene origen legal”, recordó el fallo.

Un día antes, en “Wenance S.A. c/ Melgarejo, Sandra Isabel s/ ejecutivo” (Juzgado Nacional en lo Comercial N° 24, 13/02/2020), el resultado había sido aún más seco: rechazo in limine de la ejecución. La firma electrónica, sostuvo el juzgado, carece de equivalencia legal con la manuscrita a estos efectos.

La lección de 2020 fue quirúrgica: el problema no era el documento electrónico — era la firma elegida. Los mismos mutuos, firmados con firma digital de certificador licenciado, hubieran entrado al juicio ejecutivo con las presunciones de los artículos 7 y 8 trabajando a favor del acreedor.

2022–2025: la firma electrónica gana terreno — sin tocar la cima

La jurisprudencia posterior fue más receptiva, y conviene decirlo con honestidad intelectual: los tribunales aceptan cada vez más a la firma electrónica como realidad negocial válida. Pero en cada fallo favorable se repite, explícita, la misma reserva: sin presunciones. La carga sigue siendo de quien la invoca.

“Afluenta S.A. c/ Oliva” — Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala III, 13/04/2022

Admitió usar la firma electrónica para preparar la vía ejecutiva — precisamente porque esa etapa exige citar al firmante a reconocer la firma. Es decir: funciona porque hay reconocimiento previo, no porque haya presunción. La excepción que confirma la regla.

“Crecer S.G.R. c/ RJ Viñedos S.A.” — CNCom Sala B, 14/12/2023

Revocó un rechazo in limine sobre un contrato firmado vía una app con sello de tiempo, IP y anclaje blockchain. Las juezas Ballerini y Vásquez reconocieron que “la firma electrónica es una realidad” con eficacia “al menos inicial similar a la firma ológrafa” — cuidando expresamente de no equipararla a la digital.

“V. S.A. c/ Banco BBVA Argentina S.A.” — CNCom Sala F, 2024

Validó una firma electrónica estampada con una herramienta de PDF, destacando que resulta “mucho más robusto que una firma ológrafa escaneada” — y reiterando en el mismo acto la distinción: el artículo 288 presume solo la digital; para la electrónica rige el artículo 5 y la carga de acreditar validez es de quien la invoca.

“Garantizar S.G.R. c/ García, Ana Inés” — CNCom, 16/10/2025

Admitió un título ejecutivo electrónico sosteniendo que “un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico”. Un avance real para la contratación electrónica — que, de nuevo, no altera el reparto de la carga probatoria cuando la firma es desconocida.

Leída en conjunto, la evolución 2020–2025 es una buena noticia para todo el ecosistema digital — y una confirmación rotunda de la jerarquía legal. En cinco años de fallos, ningún tribunal argentino le concedió a una firma electrónica las presunciones de los artículos 7 y 8. Esa silla sigue teniendo un solo ocupante: la firma digital de certificador licenciado.

Lo que dice la doctrina

Los procesalistas que más escribieron sobre prueba electrónica en Argentina coinciden en el diagnóstico. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez —autores, junto a Gabriel Quadri, del Tratado de la prueba electrónica (La Ley, 2021) y referentes del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático— sostienen desde 2019 que “la eficacia identificadora de la firma electrónica no puede ser desmerecida como forma válida para la celebración de actos jurídicos”, al tiempo que dedican capítulos enteros a documentar su fragilidad ejecutiva: sin presunción, el acreedor fintech debe construir la autoría con prueba pericial e indiciaria.

Desde el notariado, Néstor Daniel Lamber lo formuló con precisión quirúrgica al comentar el fallo Wenance en la Revista del Notariado (2020): “solo en el primer caso [firma digital] recaería sobre la firma así concebida la presunción iuris tantum de autoría e integridad”. Y el trabajo académico más reciente —Sandra Sofía Arcos Valcárcel (UBA), “Evolución jurisprudencial sobre la validez de la firma electrónica en contratos fintech” (2025)— documenta exactamente la trayectoria que este artículo recorre: aceptación creciente, presunciones intactas.

La autoridad técnica detrás de todo el edificio también merece nombre propio: Hugo Scolnik, doctor en matemática, fundador del Departamento de Computación de Exactas (UBA) y pionero absoluto de la criptografía argentina — programó software de firma digital con RSA ya en 1989 y participó como coautor en la gestación de la ley argentina de firma digital. Su obra recuerda algo que el marketing suele olvidar: la fuerza probatoria de la firma digital no es un eslogan — es matemática sometida a auditoría estatal.

La síntesis: cómo leer estos fallos si usted firma contratos

Fallo Resultado Regla que reafirma
Wenance c/ Gamboa (2020) Ejecución rechazada → ordinario El 288 CCyCN solo presume la firma digital
Wenance c/ Melgarejo (2020) Rechazo in limine Firma electrónica ≠ manuscrita a efectos ejecutivos
Afluenta c/ Oliva (2022) Preparación de vía admitida Válida con reconocimiento del firmante — no por presunción
Crecer c/ RJ Viñedos (2023) Rechazo in limine revocado “Realidad” negocial — sin equipararla a la digital
V. S.A. c/ BBVA (2024) Firma electrónica validada Art. 5: la carga de acreditar es de quien la invoca
Garantizar c/ García (2025) Título electrónico admitido Manifestación de voluntad válida — presunciones, solo la digital

La conclusión operativa es la misma que venimos repitiendo en esta serie: la pregunta no es si la firma electrónica “vale” — vale, y los fallos lo confirman. La pregunta es quién carga con la prueba el día que algo se discute, y cuánto cuesta ese día en pericias, plazos y riesgo procesal. Con firma digital, ese costo lo paga el que niega; con electrónica, lo paga usted.

Si sus documentos son contratos comerciales, mutuos, pagarés, recibos de RRHH, boletos inmobiliarios o cualquier instrumento con vocación de juicio, la jurisprudencia 2020–2026 tiene un solo consejo implícito: firme con firma digital de certificador licenciado y deje que las presunciones trabajen para usted. Nuestra guía práctica ¿Qué firma le están vendiendo? explica cómo verificar en diez minutos qué le está ofreciendo su proveedor.

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Fuentes y referencias